¿Quién responde de lo que se firma antes de que tu S.L. esté inscrita?

Los socios salen de la notaría con la escritura de constitución firmada. Esa misma semana se alquila el local, se contrata al primer proveedor y se cierra el acuerdo con el primer cliente, todo en nombre de la sociedad recién creada. La sensación es que la empresa ya existe y que responde ella.

Entre la escritura y la inscripción en el Registro Mercantil hay, sin embargo, una ventana en la que quien firma puede llegar a responder con su propio patrimonio. Salir de esa ventana indemne no depende de la suerte: depende de una cláusula y de un plazo.

Tres momentos, tres responsables distintos

La ley no trata igual lo que se firma antes de la escritura, lo que se firma entre la escritura y la inscripción, y lo que se firma con la sociedad ya inscrita. Para el tramo intermedio —la llamada sociedad en formación— la regla de partida es severa: por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción responden solidariamente quienes los hubiesen celebrado (artículo 36 LSC). No la sociedad: quienes firmaron.

La sociedad en formación responde con su patrimonio, pero solo de un conjunto tasado: los actos indispensables para la inscripción, los realizados por los administradores dentro de las facultades conferidas y los específicamente autorizados por los socios (artículo 37 LSC). Los socios responden personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

El arrendamiento de una nave, la compra de maquinaria o el contrato con el primer cliente rara vez encajan en esa lista tasada.

La frase que decide quién paga

El propio artículo 36 contiene la salida, y es contractual, no procesal: la responsabilidad solidaria de quien firma no opera cuando la efectividad del acto se ha condicionado a la inscripción y, en su caso, a la posterior asunción por la sociedad.

La diferencia entre responder personalmente de un arrendamiento de cinco años y no responder cabe, por tanto, en una cláusula redactada antes de firmar. No es un exceso de celo: es el mecanismo que la ley prevé para esta situación exacta. Y es lo primero que se omite cuando hay prisa.

Los tres meses que casi nadie usa

Inscrita la sociedad, esta queda obligada por los actos del artículo 37 y también por aquellos que acepte dentro de los tres meses siguientes a la inscripción; en ambos casos cesa la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes (artículo 38 LSC).

Ese plazo es una segunda oportunidad y se desperdicia casi siempre. Basta un acuerdo del órgano competente asumiendo los contratos celebrados durante la formación, y que quede documentado. Pasados los tres meses sin hacerlo, el contrato sigue colgando del patrimonio de quien lo firmó, por mucho que la sociedad lleve meses pagando las facturas.

Cuando el limbo se vuelve permanente

El escenario grave no es el retraso de unas semanas, sino el expediente parado. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción —o verificada la voluntad de no inscribir—, si la sociedad ha iniciado o continuado sus operaciones se le aplican las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil (artículo 39 LSC).

Ahí desaparece la limitación de responsabilidad, que era precisamente la razón de constituir una S.L. Cualquier socio puede entonces instar la disolución ante el juez de lo mercantil y exigir la restitución de sus aportaciones (artículo 40 LSC), pero eso ya es el remedio de un problema que no debería haber llegado.

Qué hacer entre la notaría y el registro

1. Condiciona lo que firmes. Incluye en cada contrato la sujeción a la inscripción de la sociedad y a su asunción por esta. Es la única protección que la ley ofrece de antemano.

2. Presenta la escritura sin esperar. Cuanto más corta sea la ventana, menos contratos caen dentro de ella.

3. Haz inventario de lo firmado, antes y después de la escritura: qué, quién y en nombre de quién.

4. Ratifica dentro de los tres meses. Un acuerdo del órgano competente asumiendo esos contratos, documentado. Cuesta poco y cierra la responsabilidad personal.

5. Vigila el calendario del año. Si la inscripción se atasca por una calificación negativa o por un defecto en la escritura, el plazo del artículo 39 sigue corriendo.

Los contratos que más veces se firman en ese limbo:

Arrendamiento del local: el compromiso más largo y más caro de los primeros meses.

Altas de suministros y servicios: pequeños en importe, pero con permanencia y penalización.

Primer empleado: con un contrato de trabajo de por medio, el problema deja de ser solo mercantil.

Primer cliente relevante: si el contrato se incumple, se reclama a quien figura obligado.

Financiación bancaria: la entidad suele exigir la firma personal, y entonces la responsabilidad ya no depende de la LSC, sino de lo que se haya garantizado.

Ninguna de estas medidas cuesta dinero ni retrasa el arranque. Lo caro es descubrir, dos años después, que el contrato de la nave no obliga a la sociedad. Firmar ante notario no cierra el trámite: abre un plazo.

En Martín & Musicco Abogados no damos por terminada una constitución en la notaría. Seguimos el expediente hasta la inscripción, condicionamos expresamente los contratos que hay que firmar antes de que llegue, y dejamos documentada la asunción por la sociedad dentro del plazo de los tres meses. Es parte del Diseño Societario Técnico con el que acompañamos a los fundadores en Madrid.

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